Revista Jurídica de LexJuris
Volumen 2 Verano 2000
El matrimonio no formalizado en Puerto Rico*
Carlos Rubén Padilla Montalvo**
En casi toda Latinoamérica se regula y se legisla el matrimonio no formalizado para proteger a las familias que se crean mediante este tipo de unión. Sin embargo, en Puerto Rico se ha hecho caso omiso de esta realidad y al presente, esta figura no ha sido objeto de legislación. Es únicamente a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico que la misma ha comenzado a ser reglamentada.
En
este artículo se analizará el significado del matrimonio no formalizado;
veremos su historia y cómo nos ha llegado a Puerto Rico. Examinaremos los
aspectos personales de la unión de hecho y haremos un estudio crítico sobre el
único aspecto de esta relación que ha sido objeto de análisis y decisiones por
parte de nuestro Tribunal de más alta jerarquía: el aspecto patrimonial.
Presentaremos y estudiaremos la jurisprudencia, que poco a poco ha ido creando
normas para reglamentar este fenómeno social.
Por
último, daremos nuestra opinión personal sobre qué rumbo debería seguir nuestro
ordenamiento jurídico en relación a esta figura. Específicamente, discutiremos
si amerita ser reglamentada o si, por el contrario, las normas establecidas
hasta el momento ofrecen suficiente protección a las familias que se crean a
raíz de este tipo de unión.
Desde
el comienzo de la historia de la humanidad, siempre han existido las relaciones
de pareja entre un hombre y una mujer para crear una familia y, en efecto,
siempre ha existido la familia. La familia, según Raúl Serrano Geyls, “es la
institución social básica, es de carácter universal y primario y de ella ha
dependido, hasta ahora, la existencia de toda sociedad humana”.1
Como
vemos, la unión de una pareja para formar una familia es esencialmente la base
y la causa de la existencia humana. Esta unión de pareja generalmente se da de
dos maneras: el matrimonio formal y el matrimonio no formalizado (también
conocido como matrimonio de hecho, unión marital de hecho y unión de hecho).
El
Código Civil de Puerto Rico2 define al
matrimonio formalizado como:
[U]na institución civil que procede de un contrato
civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser
esposo y esposa y a cumplir, el uno para con el otro, los deberes que la ley
les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a
las prescripciones de aquélla y sólo podrá disolverse antes de la muerte de
cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expresamente previstos en este
título.
Esta
es la definición que nos da la ley sobre el matrimonio formal, no obstante,
este tipo de unión no es la única fuente de familia que existe. Hay otro tipo
de unión que es igualmente creadora de familia, pero no se constituye con
arreglo a la ley. Este es el matrimonio no formalizado, el cual ha sido
definido como “el hecho jurídico voluntario y lícito por el que un solo hombre
y una sola mujer, libres de matrimonio y con capacidad jurídica para casarse
entre sí, deciden hacer vida en común de manera permanente, con la intención de
formar una familia, sin mediar ceremonia matrimonial”.3
De
esta breve definición se pueden analizar unos elementos que son claves para
distinguir la figura del matrimonio no formalizado de cualquier otra. En primer
lugar, es un hecho jurídico porque, aunque las leyes no lo han reglamentado abiertamente,
se ha reconocido su existencia en leyes especiales, como lo es la Ley de
Protección Social por Accidentes de Automóviles.4
Además, ha sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto
Rico, el cual le ha impuesto unas consecuencias jurídicas y legales, como lo es
la división de bienes existentes al momento de finalizar la relación.
Segundo,
es un hecho voluntario y lícito. Es un hecho voluntario porque tiene que surgir
de la libre voluntad de las partes. Si esto no fuera así, esta figura no se
podría constituir, ya que habría algún tipo de vicio en el consentimiento de
alguna de las partes y sería un acto nulo “ab initio”. En adición, es un
acto lícito porque la unión marital de hecho no está en contra de ninguna disposición
de nuestro ordenamiento jurídico. El matrimonio no formalizado se da entre
personas libres con la capacidad para casarse entre sí y que no caen en ninguno
de los impedimentos legales para contraer matrimonio. Además, no es un acto en
contra de la ley, en contra de la moral, ni en contra del orden público.
Tercero,
tiene que ser un solo hombre y una sola mujer libres de matrimonio. Tiene que
ser una pareja heterosexual porque en nuestro ordenamiento jurídico se prohiben
las relaciones de pareja entre personas del mismo sexo. Además, tienen que ser
libres de matrimonio porque, si no son libres de matrimonio, estaríamos
hablando de una conducta penalizada en nuestro ordenamiento (el adulterio) y
esta relación sería ilícita de su faz.
Cuarto,
deben tener la capacidad para casarse entre sí. Entiéndase, que cumplen con
todos los requisitos para contraer matrimonio, como lo es la mayoría de edad y
que no estén dentro de los grados prohibidos de consanguinidad ni en los
impedimentos legales para contraer matrimonio.
Quinto,
es una pareja que decide hacer vida en común con carácter e intención duradera,
con la finalidad de formar una familia. Como menciona la propia definición,
tienen que hacer vida en común con carácter o intención duradera, una relación
"more uxorio".5 De
aquí se infiere la cohabitación; tienen que formar un hogar y vivir juntos en
él. No es una unión casual ni una licencia sexual y tampoco es un mero noviazgo
entre dos personas. Es una unión con carácter de permanencia para formar una
familia.
Por
último, es una unión sin mediar ceremonia matrimonial ni santificación
religiosa alguna. Precisamente, ésta es la característica que hace la
diferencia entre el matrimonio formal y el matrimonio de hecho: la formalidad
del acto. El matrimonio con arreglo a la ley está formalizado y legalizado y la
unión marital de hecho no necesita ningún tipo de formalidad para crearse. Sin
embargo, en los demás aspectos son exactamente lo mismo.
En
resumen, el matrimonio no formalizado es una unión entre un hombre y una mujer,
con la capacidad de contraer matrimonio, que conviven para crear una familia
para el resto de su vida, guardándose fidelidad, socorriéndose mutuamente y
ayudándose en todo. Esta unión no cumple con ceremonia matrimonial alguna, pero
la pareja hace vida en común bajo el mismo techo.
Para
hacer un análisis serio y responsable del matrimonio no formalizado, es preciso
hacer una distinción entre éste y otro fenómeno social claramente distinto, pero
pocas veces distinguido. Es un fenómeno social al cual, por no habérsele
distinguido terminantemente del matrimonio de hecho, se le ha dado carácter de
figura jurídica, con unas consecuencias legales. Es un fenómeno que está en
contra de la ley, que va contra la moral y contra el orden público. Es un
“fenómeno social parecido e igualmente común, un fenómeno el cual también
consiste de una unión marital consensual entre hombre y mujer, pero en el cual
una parte, por lo menos, no es libre porque está obligada por matrimonio
previo”.6
A
esta relación, en la cual por lo menos una parte está casada se le llama
queridato. “El queridato es una relación ilícita de su faz, a diferencia del
concubinato entre personas libres”.7 Es
ilícita de su faz porque lleva aparejado un delito. Cuando hay dos personas en
una relación de queridato, ambos están cometiendo el delito de adulterio,8 el cual además de ser un delito penalizado
por ley, es también una causal para concluir un matrimonio. Si en nuestro
ordenamiento jurídico hay una ley prohibiendo el adulterio, también está
prohibiendo implícitamente el queridato.
El
queridato es una relación inmoral y, sobre todo, es una relación que
desestabiliza la relación familiar ya establecida por una de las partes. El
matrimonio no formalizado, por otro lado, es una relación entre personas libres
y capaces de contraer matrimonio en cualquier momento. No obstante, nuestro
tribunal de más alta jerarquía ha pasado por alto esta diferencia y ha resuelto
indistintamente sobre el matrimonio de hecho y el queridato.
En
diversas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto como unión
marital de hecho lo que realmente es un queridato. Solamente en el caso de Caraballo
Ramírez v. Acosta,9 en la nota al
calce, habló sobre lo que es el queridato e hizo una distinción entre la
definición de éste y la del matrimonio no formalizado, mas no hizo una
distinción entre los respectivos efectos legales de cada una de estas figuras.
En cuanto a esos efectos dijo: “En Puerto Rico los efectos legales de esa
relación, llámese concubinato o queridato, son esencialmente los mismos”.
Mediante
esta expresión podemos apreciar que el Tribunal Supremo no ha tomado en
consideración los efectos jurídicos que puede tener el queridato, como lo es el
adulterio y sus consecuencias legales, como lo es el divorcio. Consideramos que
el Tribunal Supremo debe hacer una clara distinción entre el matrimonio no
formalizado y el queridato, para poder llegar a una conclusión verdaderamente
justa y para poder visualizar al matrimonio no formalizado como lo que
realmente es: una relación que no está en contra de la ley, de la moral o del
orden público.
Este
tipo de unión informal entre parejas ha tenido consecuencias desde la época del
imperio romano. En ese tiempo, el
matrimonio de hecho surgía de la unión de mujeres esclavas liberadas con
hombres de mayor jerarquía en la sociedad. Los hijos que nacían de esta
relación tenían un vínculo exclusivamente con la madre. Con el pasar del
tiempo, las leyes romanas comenzaron a regular esta unión y el vínculo llegó a
alcanzar al padre, el cual comenzó a tener responsabilidades con los hijos que
nacían de la relación. Las leyes en Roma comenzaron a regular esta figura desde
el reinado del emperador Augusto hasta el emperador Basilio, quien lo suprimió.10
Desde
Roma, el matrimonio de hecho fue transportado hasta España con el nombre de
"barraganía". La barragana, según Emilio Meléndez, “era la amante del
hombre con quien hacía vida conyugal y quien podía merecer la consideración de
esposa, si incidía en esta relación siendo virgen”.11
Desde
España, conocemos que esta figura nos llega a Puerto Rico a través de las
Recopilaciones de las Indias. Aquí, en Puerto Rico, durante el siglo XIX se
dictaron disposiciones que perseguían acabar con la uniones de hecho y remediar
el escándalo que éstas provocaban. Así, se promulgaron disposiciones que le
imponían amonestaciones a quien viviera en este tipo de unión sin contraer
matrimonio. También, hubo disposiciones que establecían que el que viviera en
tal estado no podría obtener empleos de ninguna clase. Así transcurrió el siglo
XIX, no obstante, al llegar el siglo XX se le dio un trato diferente, ya que la
legislatura creó una ley que trataba sobre el particular.
El 12
de marzo de 1903 se aprobó la ley llamada “Ley definiendo el matrimonio natural
y estableciendo un procedimiento para legitimar e inscribir dicha unión”.12 Esta Ley
comenzó a regir el primero de octubre de 1903 y definía el matrimonio de
hecho, en la sección 1, de la siguiente manera:
Sección 1- Que cuando un hombre y una mujer vivan
juntos públicamente bajo un mismo techo como marido y mujer, y naciere un hijo
como resultado de ello, dicha unión, si las partes reúnen los requisitos legales
y están capacitados para contraer matrimonio y no existiere impedimento legal,
se considerará en todo y por todo como un matrimonio legal, teniendo todos los
efectos civiles de cualquier otro matrimonio legal; y el subsiguiente
matrimonio de cualquiera de las partes de dicha unión se tendrá por bigamia,
castigándose como tal, de acuerdo con las disposiciones del Código Penal.
Esta
ley fue derogada mediante legislación posterior el 7 de marzo de 1906.13
Luego
de esta primera experiencia legislativa, no hubo más intento de aprobar otras
leyes sobre el matrimonio no formalizado hasta el 1943. En dicho año, se
presentaron y aprobaron dos proyectos de ley en la Cámara de Representantes,
pero no recibieron la aprobación del Senado de Puerto Rico. Desde entonces, no
hubo otro intento de legislar esta figura hasta el 7 de enero de 1997. En dicha
fecha se presentó un proyecto de ley ante la Cámara de Representantes llamado
"Ley de Sociedades Domésticas",14 el cual recibió un informe negativo de la
Comisión de lo Jurídico Civil. En adición, hubo otro proyecto, presentado el 7
de marzo de 1997 en el Senado de Puerto Rico, que también recibió un informe
negativo de la Comisión de lo Jurídico.15 Todo
esto nos deja con la inquietud de que no se ha legislado nada en torno al
concubinato desde la ley de 1903.
Lo
que ha pasado, en cuanto a leyes se refiere, es que se ha reconocido la
existencia de la unión marital de hecho en otras legislaciones especiales, como
por ejemplo, se menciona el matrimonio no formalizado en la Ley para la
Prevención de la Violencia Doméstica16 y la
Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles.17 Sin embargo, a parte de un mero
reconocimiento en las leyes especiales, no se ha ido más allá y no se ha
legislado para reglamentar este fenómeno social y cultural, a pesar de que hay
un creciente número de uniones consensuales en la Isla.
Frente
a esta inexistencia de leyes que regulen la unión de hecho, “¼la doctrina ha estudiado
la relación concubinaria y elaborado criterios sobre el comportamiento que debe
ser considerado como concubinato,¼”.18 No
obstante, la jurisprudencia solamente se ha manifestado en torno a los
conflictos legales que han terminado en litigios y la mayoría de éstos han sido
sobre los efectos patrimoniales del matrimonio no formalizado. Poco se ha
hablado legislativa y jurisprudencialmente sobre los efectos personales de la
unión marital de hecho. A continuación, analizaremos los efectos personales de
dicha unión y, posteriormente, se hará lo propio con sus efectos patrimoniales.
Como
requisito para la constitución del matrimonio no formalizado, éste requiere unos aspectos personales con los
que la pareja tiene que cumplir recíprocamente. Básicamente son los mismos
aspectos personales que tiene el matrimonio formalizado con arreglo a la ley.
Esto es así porque estamos hablando de dos figuras que son esencialmente
iguales, a excepción de que una cumple con la formalidad legal y la otra no.
Estos
aspectos personales son derechos y deberes con los que tiene que cumplir la
pareja. Son aspectos como el vivir juntos (cohabitación), guardarse fidelidad,
socorrerse mutuamente, satisfacer sus necesidades y prestarse alimentos.
Definitivamente, para que el matrimonio no formalizado se pueda dar tiene que
cumplirse con estos requisitos que son indispensables. Esta es la unión marital
de hecho "more uxorio", con todos los deberes y obligaciones
que tiene el matrimonio formal. Puig Peña se refiere a este tipo de unión de la
siguiente manera: “¼ es sólo la unión more uxorio la que supone
comunidad de vida, de habitación, de mesa, de existencia, en un vivir juntos y
sentir juntos las necesidades del quehacer familiar y cotidiano”.19 En realidad, es una relación idéntica a la
unión conyugal en todos sus elementos del diario vivir, a diferencia de que no
cumple con un requisito de ley: la formalidad del acto matrimonial.
La
ley, al día de hoy, no se ha ocupado de estos aspectos personales de la unión
marital de hecho y la doctrina sólo se ha ocupado en una ocasión. Al no regular
estos aspectos, sólo se le está eximiendo de cumplir con unas responsabilidades
a una de las partes y se le está privando a la otra parte de disfrutar unos
derechos de los que es acreedora. Lo lamentable de la situación es que
generalmente es a la mujer a la que se le priva de disfrutar de esos derechos y
es al hombre al que se le exime de cumplir las responsabilidades que deberían
tener.
Ejemplo
de esto es el caso de Ortiz de Jesús v. Vázquez Cotto.20 Esta es la única ocasión en la que el
Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado en torno a los aspectos
personales del matrimonio no formalizado. Este es un caso en el cual lo que
realmente existía era un queridato; pero, debido a que nuestro Tribunal Supremo
ha tratado esta figura indistintamente del matrimonio no formalizado,
entendemos que es la norma existente hoy día, en cuanto a la situación de
alimentos, en las uniones de hecho.
El
caso de Ortiz, antes citado, trata sobre los alimentos que se le deben
dar al ex-cónyuge en estado de necesidad. El demandado recurrente (Vázquez) fue
condenado a pagar la cantidad de $500 mensuales por concepto de alimentos. De
éstos, $200 eran para cada uno de sus dos hijos y $100 para Ortiz, quien era su
querida. Vázquez recurre al Tribunal Supremo porque entiende que una relación
de hecho no puede, por sí sola, generar la obligación de prestar alimentos a
una ex-compañera. El Tribunal Supremo afirma que, “[n]unca, sin embargo, hemos
reconocido que la relación concubinaria por sí sola pueda generar un ‘régimen
matrimonial de hecho’ con todos los aspectos jurídicos que ella conlleva; entre
otros, prestarse alimentos”.21
El
problema es que, según el Tribunal Supremo, la obligación de proveerse
alimentos, en particular los debidos al ex-cónyuge en estado de necesidad,
parte del supuesto de un matrimonio legalmente constituido.22
Vemos
aquí que nuestro más alto tribunal le niega alimentos a una persona porque este
derecho presupone un matrimonio formal. Personalmente, concurrimos con la
decisión en este caso, pero diferimos de la norma que aparentemente establece.
La decisión es correcta porque de lo que trataba el caso era de un queridato y
entendemos que no se le deben reconocer los efectos personales del matrimonio
no formalizado —como el de alimentos a ex-cónyuge— a unas personas que están
incurriendo en un delito. No obstante, entendemos que no debe aplicarse esta
norma a las relaciones matrimoniales no formalizadas porque las partes en esta
relación deben tener el derecho y la obligación de prestarse alimentos cuando
lo que existe es un matrimonio de hecho. Más aun, se le deben reconocer y
exigir a la pareja todos los aspectos personales que se le reconocen y exigen
al matrimonio formal y no sólo el derecho a alimentos.
El
aspecto patrimonial de la unión de hecho es el que realmente se ha visto
regulado por la doctrina en Puerto Rico. Dada la realidad de que no hay norma
escrita que regule este tipo de unión, han surgido diferentes conflictos
legales que la relación misma plantea y, a falta de estatutos, nuestros
tribunales han tenido que crear normas para, de alguna manera, reglamentar el
aspecto que más conflicto trae a la hora de terminar una relación: el aspecto
patrimonial.
Sobre
este aspecto patrimonial, nuestro Tribunal Supremo se ha expresado en varias
ocasiones durante este siglo. La primera vez que se expresó sobre este
particular lo hizo en 1921, en el caso Correa v. Quiñones.23 Éste trataba de una demanda de desahucio en
precario que le presentó la demandante Dominga Correa a su ex-compañero Elías
Quiñones. En dicho caso, el Tribunal afirma lo siguiente: “Ciertamente, el
concubinato no puede ser por sí solo generador de derechos de clase alguna en
cuanto a los que viven en tal estado y condición y, desde luego, el concubinato
no puede originar una sociedad legal de gananciales;¼”.24
El
Tribunal Supremo afirma que la mera relación de hecho no crea interés común en
los bienes que adquiere la pareja. Esta norma establecida por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico en el caso de Correa continúa vigente porque, al
presente, el derecho que se crea entre la pareja no nace de que haya una
relación establecida como tal, sino de otras situaciones que estudiaremos más
adelante.
Luego
del caso de Correa, surgió otro llamado Morales v. Cruz.25 La situación planteada en éste es la
siguiente: La señora Carmen Morales vivió por 42 años junto al señor Avelino
Cruz, acumulando una cantidad de bienes en su patrimonio. El señor Cruz
falleció sin dejar testamento alguno y le sobrevino una hija, la cual no era
hija de la señora Morales. La señora Morales solicitó la mitad del caudal,
porque los bienes habían sido adquiridos mientras vivió en una relación a
manera de matrimonio con el señor Cruz y los bienes fueron adquiridos por el
esfuerzo y trabajo de ambos. Al considerar esta situación, nuestro Tribunal
Supremo señala que:
[N]o aparece, sin embargo, de los términos de la demanda
enmendada alegación alguna que refiera la existencia de algún convenio o
sociedad universal de gananciales celebrado entre la demandante y su causante,
independiente de la vida común o relación sexual que mantuvieron durante el
periodo de años que se indica. El derecho de la demandante en los bienes, si es
que los tuviera, se hace depender de las relaciones ilícitas que sostenían,
pues esencialmente se alega que dicha demandante es dueña de la mitad de cada
uno de ellos, “por haber sido adquiridos mientras vivió haciendo vida común con
Avelino Cruz y Toro”. No es importante que se añada, “habiendo contribuido
(ella) para adquirirlos, con su trabajo, su economía, su cooperación y sus
recursos,” toda vez que el mero hecho de que la propiedad fue adquirida por el
trabajo y gastos mutuos de las partes mientras vivían juntos no creará una
sociedad o comunidad de intereses en la propiedad, a falta de convenio de que
las partes tengan participación en el dominio de la propiedad.26
Como
se puede apreciar, mediante este caso el Tribunal Supremo se refirió al
matrimonio no formalizado simplemente como una relación sexual o una
relación ilícita (y así lo denominó
durante todo el caso) que no produce derechos por sí sola. No obstante,
implícitamente reconoció que los acuerdos realizados entre un hombre y una
mujer para compartir los bienes adquiridos durante la relación tienen validez
legal, siempre y cuando el pacto sea de manera expresa. Sin embargo, a falta de
convenio expreso entre las partes para tener participación en el dominio de los
bienes, la parte que no tiene dicha participación de manera expresa, no tiene
derecho alguno sobre los bienes adquiridos durante la relación, sin importar el
tiempo, el trabajo, la economía, la cooperación y los recursos invertidos por
ésta en la adquisición de dichos bienes. Entendemos que ésta es una opinión
desacertada, porque ha dejado sin derechos a una mujer que, por cuarenta y dos
años, trabajó junto a su compañero para hacer un capital y este capital era
fruto del trabajo y esfuerzo de ambos.
Así,
este planteamiento se convirtió en doctrina por los años siguientes y no es
hasta el año 1947, que surge un nuevo enfoque y se amplía la doctrina
presentada hasta el momento. El caso en que surge el cambio es Torres v.
Roldán,27 el cual reafirma
unos puntos de Morales v. Cruz y revoca otros tantos. En este caso de Torres
v. Roldán, el Tribunal Supremo nos explica que:
En esta jurisdicción una sociedad de gananciales se
crea por ley únicamente mediante matrimonio; por tanto, el mero concubinato no
crea interés común en los bienes que adquieren los concubinos.
Sin embargo, si un hombre y una mujer, mientras
viven en concubinato convienen, expresa o implícitamente, en consolidar sus
ingresos y participar en partes iguales en los bienes adquiridos con los
mismos, las cortes exigirán de la parte que ha retenido más de lo que le
corresponde, que entregue dicho exceso.
Es más, aun en ausencia de un convenio expreso o
implícito, con miras a evitar un enriquecimiento injusto por parte del
demandado, el demandante tiene derecho a participar en la proporción que sus fondos hayan contribuido a su
adquisición, en los bienes acumulados conjuntamente.28
Es
mediante este último punto que se da un nuevo enfoque y se revoca el caso de Morales
v. Cruz de manera expresa. Por lo tanto, según lo dispuso el Tribunal
Supremo en este caso de Torres v. Roldán, antes citado, un(a)
compañero(a) consensual tiene derecho a participar de los bienes adquiridos
durante la relación de tres maneras diferentes. Puede ser: 1) por pacto
expreso; 2) por pacto implícito; y 3) a falta de convenio, tiene que demostrar
su labor y esfuerzo para adquirir esos bienes. Esta tercera modalidad equivale
a un acto justiciero para evitar el enriquecimiento injusto de la otra persona.
Casos
posteriores, como Cruz v. Corte29 y
Pérez v. Cruz,30 se
limitaron a confirmar el caso de Torres v. Roldán, resolviendo que la
participación de las partes siempre ha de fundarse en un convenio de forma
expresa o de forma implícita y, a falta de pacto, como un acto justiciero para
evitar el enriquecimiento injusto de la otra parte.
El
Tribunal Supremo también reafirmó y aclaró la doctrina de Torres v. Roldán
en el caso de Pereles v. Martinó31 al
expresar lo siguiente:
El hecho de que la demandante viviera en concubinato
con Lorenzo Martinó hasta la fecha de la muerte de éste, ocurrida en agosto del
1946, no le da derecho a participar en los bienes dejados por éste. La
participación de la mujer en bienes adquiridos durante su relación
concubunaria, debe fundarse siempre en el convenio celebrado entre los
concubinos y, en ausencia de convenio, en la labor y el esfuerzo por ella
realizado para adquirirlos.32
Luego,
Danz v. Suau33 establece unos
criterios y explica cómo poner en práctica la doctrina ya establecida en Torres
v. Roldán y confirmada en casos posteriores. Este caso especifica cuándo es
que existe un pacto expreso, cuándo es que existe un pacto implícito y cuándo
es que se tiene derecho a la participación para evitar el enriquecimiento
injusto. En el mismo se establece lo siguiente:
Como se ve, fuera del pacto expreso probado con las
propias palabras del finado, la demandante tiene derecho a probar dicho pacto o
su derecho a cierta participación en los bienes, en cualquiera de estas
alternativas: (1) como pacto expreso si se puede probar mediante el testimonio
de personas particulares ajenas a la relación concubinaria; (2) como pacto
implícito que se desprende espontáneamente de la relación humana y económica
existente entre las partes durante el concubinato; (3) como un acto justiciero
para evitar el enriquecimiento injusto, reconociendo el valor de los bienes,
valores y servicios aportados por la concubina y sus correspondientes
ganancias.34
Como
vemos, en este caso se nos muestra la forma exacta de poder probar las tres
modalidades establecidas por la doctrina para que una persona pueda participar
en la masa de bienes creadas por la pareja durante la existencia de un
matrimonio no formalizado. Puede ser: (1) como pacto expreso, trayendo evidencia
testifical para probar la existencia de dicho pacto o convenio; o ( 2) hay que
probar unos efectos personales de la relación (como los discutidos
anteriormente) para tener derecho a los efectos patrimoniales, bajo la teoría
de pacto implícito; o (3) tiene que demostrar que aportó bienes a la relación y
cuáles fueron, para poder tener derecho a sus frutos o a su valor.
Luego
de Danz v. Suau, se resolvió el caso de Reyes v. Merlo.35 En este último, la señora Reyes, quien
sostenía un queridato con el señor Merlo, solicita su participación en la
comunidad de bienes, que alegaba se había creado entre ambos. Ante esta
solicitud, el Tribunal Supremo expresó lo siguiente:
La adquisición que hizo Merlo de la finca rústica de
1.92 cuerdas en el barrio Santa Rosa, así como la adquisición de la urbana sita
en la urbanización Caparra Terrace son gananciales o por lo menos, hay que
tenerlas como gananciales en ausencia de prueba en contrario. El concepto de la
“comunidad de bienes” entre la demandante Angela Reyes y Alfredo Merlo como tal
individuo en que se basó la demanda, así como el concepto de la “sociedad de
intereses” en que se basó la sentencia de la Sala de Distrito—implícito también
en el fallo de la Superior—al declarar con lugar la demanda, son extraños a nuestro
ordenamiento civil y claramente incompatibles con los artículos del Código
mencionados. Este caso no se rige, ni puede gobernarse, por las normas sentadas
en Danz v. Suau, 82 D.P.R. 609 (1961); Pereles v. Martinó, 73
D.P.R. 848 (1952); Pérez v. Cruz, 70 D.P.R. 933 (1950) ni Torres v.
Roldán, 67 D.P.R. 367 (1947).
Excepto cuando trafica con sus bienes privativos o
cuando la procedencia es privativa, con relación a bienes reputados gananciales
no haya acomodo en nuestra norma jurídica una “comunidad de bienes” o una
“sociedad de intereses” constituida entre uno de los cónyuges como tal y un
extraño a la sociedad, aunque se trate de bienes adquiridos mediante la
industria o trabajo personal y aunque exista con ese extraño la relación típica
de un concubinato.
Lo anteriormente expuesto no impide que se
desarrolle una comunidad de bienes o cualquier otra figura jurídica respecto a
bienes entre la sociedad de gananciales como tal y un tercero. Si para la
adquisición de estas propiedades gananciales la demandante aportó dinero suyo,
ella podría tener un crédito o reclamación personal contra la sociedad.36
Vemos
que el Tribunal Supremo es claro y enfático al decir que nunca puede ser creada
una comunidad de bienes entre uno de los cónyuges como tal, en su carácter
individual, y un tercero. Esto es totalmente lógico y va a la par con nuestro
ordenamiento jurídico, ya que todo bien adquirido durante la vigencia del
matrimonio, se presume que es un bien perteneciente a la sociedad legal de gananciales.37 Al presumir que son bienes gananciales, si se
extingue la sociedad legal de gananciales, le corresponde la mitad de esos
bienes a la esposa del cónyuge que sostiene la relación consensual fuera del
matrimonio. Por otro lado, la parte interesada, es decir, la querida o el
querido de la persona que está casada, tendría que probar que aportó bienes,
trabajo y esfuerzo para la adquisición de dichos bienes y así se probaría que
existe una comunidad de bienes de la cual es partícipe. Una vez probada la
existencia de la comunidad de bienes, ésta sólo se podría constituir entre la
sociedad de bienes gananciales y la parte interesada y nunca puede ser
constituida entre uno solo de los cónyuges y el tercero. Es así porque, para
crear una comunidad de bienes entre la pareja consensual, ambos integrantes
tienen que aportar bienes, trabajo y esfuerzo; y resulta que los bienes,
trabajo y esfuerzo aportados por la persona casada, pertenecen a la sociedad
legal de gananciales que ha creado con su cónyuge y no a él privativamente. Si
se demanda únicamente al cónyuge adultero y no a la sociedad legal de
gananciales compuesta por éste(a) y su cónyuge, se le estaría privando de la
propiedad de unos bienes a la otra parte que compone la sociedad legal de
gananciales sin garantizarle el debido proceso de ley.38 Por lo tanto, en una relación como ésta,
tiene que demandarse a la sociedad legal de gananciales y no únicamente al
cónyuge adúltero con quien se sostiene la relación consensual.
En el
caso Cruz v. Sucn. Landrau39 el
Tribunal Supremo hace una distinción entre la unión marital de hecho more
uxorio, entiéndase a manera de matrimonio, y las relaciones que sostienen
dos personas en la cual, por lo menos, una de ellas está casada: el queridato.
En adición, denomina la comunidad de bienes que se pueda establecer entre una
pareja consensual como una comunidad de bienes atípica, aunque explica que su
división tiene el mismo fin que la división de la comunidad de bienes ortodoxa.
Este
caso de Cruz v. Sucn. Landrau hace un recorrido por la doctrina
establecida hasta ese momento y confirma los criterios expresados en Torres
v. Roldán, reconociéndole a la señora Cruz la labor, el trabajo y el
esfuerzo aportados por ella para adquirir los bienes, que en efecto se adquirieron
durante su convivencia con Landrau. También, confirma el criterio de Reyes
v. Merlo al expresar que no se pueden generar dos comunidades de intereses
económicos aisladas a la misma vez. Ahora, sí se puede generar una comunidad de
bienes entre una sociedad legal de gananciales y un tercero. Esto es compatible
con nuestro ordenamiento jurídico, ya que no está en contra de ley alguna.
Posteriormente,
en 1974, se resolvió el caso de Carrero Suárez v. Sánchez López40 en el cual la compañera consensual de un
hombre casado (querida) instó acción contra el cónyuge solamente y no contra la
sociedad legal de gananciales. En esta acción, la señora Carrero estaba
pidiendo la disolución y liquidación de la comunidad de bienes creada entre
ellos. Al no incluir a la esposa del señor Sánchez en la demanda, el Tribunal
se expresó de la siguiente forma:
La acción civil de la concubina promoviendo la
liquidación de una comunidad de bienes con un hombre legalmente casado, aun
cuando incluya al marido como única parte demandada, necesariamente afecta y
somete el intéres de la esposa en la sociedad de gananciales cuando, según
ocurre en este caso, la comunidad y la sociedad conyugal han coexistido en
apreciable contemporaneidad. El derecho de la esposa arranca [sic] del régimen
ganancial y claramente no depende de la elección de la concubina designándola o
no demandada.41
Esta
afirmación es totalmente lógica porque, como explicamos anteriormente, los
bienes que está disputando la señora Carrero se presumen gananciales. En este
caso, se estaban poniendo en peligro los bienes de la esposa, que es una
persona que no se había citado al Tribunal y no se le había dado la oportunidad
de defender su propiedad, lesionando así el debido proceso de ley que le ampara
a toda persona. Por lo tanto, para probar que existe una comunidad de bienes,
se tiene que oír todas las partes que posiblemente puedan salir afectadas y por
consiguiente, la demanda se tiene que instar contra la sociedad legal de gananciales
y no contra un solo miembro de ella.
Luego
de este caso, se resolvió el de Caraballo Ramírez v. Acosta.42 En éste, el señor Juan Seda Ramos sostuvo un
queridato con la señora Celestina Caraballo durante un periodo de 38 años. Al
iniciar la relación, éste no poseía bienes y se concluyó que quien aportó junto
a él trabajo y esfuerzo fue la querida y no la esposa. En este caso se reafirma
la doctrina de que la comunidad de bienes puede existir únicamente entre la
concubina y la sociedad legal de gananciales. A este efecto, se cita a Reyes
v. Merlo en cuanto a que si para la
adquisición de bienes la demandante aporta dinero, ella podría tener un crédito
contra la sociedad legal de gananciales.
Luego,
dice el Tribunal, refiriéndose a lo anterior: “ La segunda oración de esta cita
no debe entenderse en un sentido limitativo, es decir, como que restringe el
derecho de la demandante a lo que hubiese aportado en dinero a la comunidad”.43 Por lo tanto, lo que quiere decir el Tribunal
es que la demandante puede tener un crédito contra la sociedad, no solamente si
aportó dinero, sino que también puede tener un crédito si aportó bienes,
trabajo, esfuerzo etc. Como dice el propio Tribunal, no se debe ver en un
sentido limitativo sujeto solamente a si aportó dinero. También, se reafirma la
doctrina de cuándo es que el (la) compañero(a) consensual tiene derecho en los
bienes adquiridos durante la relación (por pacto expreso, pacto implícito y
para evitar el enriquecimiento injusto).
Por
otro lado, en el presente caso se demostró que entre las partes existía un
pacto implícito, por la relación humana y económica que había entre el señor
Juan Seda Ramos y Celestina Caraballo. Luego de que se probó el pacto, el
Tribunal nos explica de qué manera va a ser la división de la comunidad de
bienes cuando existe un pacto implícito. A tal efecto dice:
Establecido que entre Celestina Caraballo y la
sociedad legal de gananciales Seda Ramos-Acosta se constituyó por acuerdo
implícito una comunidad de bienes, debe recurrirse al articulado del Código
Civil que define y regula esta institución. El art. 326, 31 L.PR.A. sec. 1271,
dispone:
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de
un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
A falta de contratos o disposiciones especiales, se
regirá la comunidad por las prescripciones de las secs. 1271 a 1285 de este
título.
Los artículos que siguen constituyen derecho
supletorio que rige en ausencia de pactos entre las partes o disposiciones
especiales de ley. Y el número 327, 31 L.P.R.A. sec. 1272, da la norma para
fijar la participación de cada parte. Dice así:
“El concurso de los partícipes, tanto en los
beneficios como en las cargas, será proporcionado a sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo
contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Establecida la existencia de una comunidad de bienes
entre la demandante y la sociedad legal de gananciales de que Juan Seda era
administrador, competía a los demandados demostrar que la participación de ella
era menos del cincuenta por ciento del valor de los bienes. En ausencia de esa
prueba, se presume que las porciones de ella y de la sociedad de gananciales
que existió entre Juan Seda Ramos y Manuela Acosta son iguales.”44
Como
vemos, según resolvió el Tribunal Supremo, una vez probado el pacto implícito
entre la pareja, existe una comunidad de bienes entre ellos. Esta comunidad se
divide de acuerdo al art. 327 del Código Civil de Puerto Rico,45 que dice que serán iguales las porciones,
salvo pacto en contrario. Por la naturaleza del pacto establecido, como éste es
implícito, en ninguna ocasión va a existir un pacto en contrario, ya que si el
pacto no es de forma expresa, no se va a haber establecido las proporciones de
cada uno en la comunidad de bienes. Por
lo tanto, luego de probada la existencia de un pacto implícito entre las
partes, no habría que traer prueba sobre la cantidad de bienes, dinero, trabajo
o esfuerzo aportado a la relación por la parte solicitante, ya que se presumirá
que tiene derecho a un cincuenta por ciento del total de los bienes. Esto es
una presunción que podrá ser rebatida por la parte que alega lo contrario. Como
vemos, esta presunción cambia el peso de la prueba y la parte que alega que la
participación es menor de un cincuenta por ciento, tiene que aportar evidencia
para probarlo.
Lo
anteriormente expuesto no es de aplicación cuando la razón para pedir una
división se basa en la teoría de enriquecimiento injusto. Según el Tribunal
Supremo, para poder probar que hay un enriquecimiento injusto y tener derecho
en los bienes adquiridos, la parte que alega la existencia de una comunidad de
bienes, tiene que probar con preponderancia de prueba, el valor de los bienes,
valores y servicios aportados en la masa común.
Este
caso de Caraballo Ramírez v. Acosta,46 es uno bien importante en cuanto a la
división de bienes concubinarios se refiere. Luego de éste, el único caso que
ha creado doctrina es el de Ortiz de Jesús v. Vázquez Cotto,47 el cual estudiamos anteriormente al discutir
los efectos personales del matrimonio no formalizado. Además de esto, lo que ha
sucedido, en cuanto a normas se refiere, es que se han confirmado las doctrinas
ya establecidas por la jurisprudencia, pero no se han creado nuevas normas.
En
resumen, la jurisprudencia ha tenido que crear doctrinas para, de alguna forma,
reglamentar la división de bienes entre una pareja consensual. Esto se debe al
vacío existente, por falta de una ley que regule el matrimonio no formalizado.
Parte de estas normas son:
La
unión marital de hecho no puede generar por sí sola derecho alguno y mucho
menos una sociedad legal de gananciales (Correa v. Quiñones).48 Sin embargo, se pueden crear derechos entre
la pareja de distintas maneras:
a. Por
convenio expreso (Torres v. Roldán).49 Este se puede probar por las propias palabras del
finado y de no poder probarlo de esta manera, se puede establecer la existencia
del pacto mediante el testimonio de terceras personas (Danz v. Suau);50
b. Por
convenio implícito (Torres v. Roldán).51 Este convenio se considerará existente cuando
se desprenda espontáneamente de la relación humana y económica existente entre
las partes durante la relación (Danz v. Suau).52 Una vez probado que el pacto es implícito,
existe una comunidad de bienes y las partes tienen derecho a un cincuenta por
ciento de los bienes adquiridos y el que alegue lo contrario, tiene el peso de
la prueba (Caraballo Ramírez v. Acosta).53
c. En ausencia de convenio expreso
o implícito y para evitar un enriquecimiento injusto, el demandante tiene
derecho a participar en la proporción en que sus fondos hayan contribuido a la
adquisición de los bienes acumulados durante el matrimonio no formalizado (Torres
v. Roldán).54
Por
otra parte, cuando lo que realmente existe es un queridato, no se puede crear
una comunidad de bienes o una sociedad de intereses entre un(a) querido(a), y
uno de los cónyuges que integra la sociedad legal de gananciales. Esto no
limita el que se pueda crear una comunidad de bienes entre la sociedad
ganancial y un tercero (Reyes v. Merlo),55 la cual se puede probar si la parte
interesada demuestra que aportó bienes, dinero, trabajo, servicios y otros (Caraballo
Ramírez v. Acosta).56 Por
esta misma razón, cuando se promueve la liquidación de la comunidad de bienes
entre un tercero y la sociedad ganancial, tiene que incluirse en la demanda al
esposo(a) del querido(a) con el que se constituye la sociedad legal de
gananciales. Esto es así porque esta división, lógicamente, va a afectar los
bienes que son propiedad de los dos y, de no ser así, una parte se vería
afectada en su propiedad sin garantizarle el debido proceso de ley57 (Carrero Suárez v. Sánchez).58
Por último,
cuando la relación de pareja finaliza, esta relación no genera la obligación de
prestar alimentos a la pareja. Esta es una obligación que parte del supuesto
única y exclusivamente de que hay un matrimonio legalmente constituido; por
tanto, si la relación que se dio entre la pareja es una de hecho, ésta no puede
generar por sí sola la obligación de prestar alimentos entre la pareja (Ortiz
v. Vázquez).59
Cabe
preguntar si la doctrina, según se ha resuelto hasta el día de hoy, permite
concluir que se ha llegado a la máxima expresión de las normas que deben
regular una figura jurídica tan importante en nuestros tiempos, como lo es el
matrimonio no formalizado. Esta figura es de suma importancia, porque el
matrimonio de hecho es una realidad social a la que nos enfrentamos día a día.
Para dar un ejemplo de cuán importante es:
Las cifras del censo de 1990 reflejan que 60,279
varones de quince (15) años o más y 59,542 mujeres también de quince (15) años
o más, vivían en relación consensual. Durante las últimas décadas, muchas
parejas heterosexuales prefieren vivir en concubinato, sin celebrar el
matrimonio y dicha tendencia se mantiene constante y no la podemos negar.60
Estas
son unas cifras tomadas hace ya diez años, las cuales son una parte
significativa de la población adulta de Puerto Rico. Es una realidad que no
podemos negar, ocultar y tampoco debemos ignorarla. No se puede ignorar porque
es una situación que produce unas consecuencias legales y sociales. Por esa
razón, este autor entiende que el legislador debe comenzar a legislar estas
realidades que constantemente afectan a nuestra sociedad. “No podemos, ni
debemos, cerrar los ojos y el entendimiento para no percibirlo; no podemos, ni
debemos, ignorarlo, porque es evidente su presencia en el diario acontecer,
aquí está y debemos ocuparnos de él.”61
Más
aun, debemos ocuparnos de él porque, como consecuencia de ese no hacer nada, de
ese no legislar, hemos dejado desamparada a una de las partes (que generalmente
es la mujer) y hemos eximido de responsabilidades a la otra parte. Se debe
regular el matrimonio no formalizado “para hacerle justicia al desamparado y
para atemperar las leyes a la realidad”.62
Otro
motivo para crear una legislación es que hay que tomar en cuenta que en la
unión marital de hecho, hay dos partes que, de una manera u otra, convienen
entrar en convivencia y formar una familia. Entonces, se le debe respetar la
voluntad de esas partes cuando deciden hacer vida en común, al igual que se le
respeta cuando deciden casarse y formar una familia.
En
adición, el elemento esencial de un matrimonio formal es de índole contractual.
Raúl Serrano Geyls nos explica que existen diversas teorías sobre la naturaleza
del matrimonio. Al explicarnos la teoría de que el matrimonio formal es de
índole contractual, nos dice que el matrimonio es un contrato que genera unas
obligaciones y unos derechos para ambas personas. Él nos explica esta teoría y
nos dice lo siguiente:
La teoría, como ya vimos, ha sido aceptada por
varias legislaciones y comentaristas y significa que el matrimonio es un
contrato porque crea entre los cónyuges derechos y obligaciones recíprocos que
tienen su origen en el mutuo y libre consentimiento de ambos y que tiene por
objeto la procreación y la ayuda mutua.63
No
sólo tratadistas y comentaristas hablan de que el matrimonio formal es un
contrato, sino que el propio Código Civil de Puerto Rico, en su art. 68, nos
define el matrimonio formal a base de un contrato civil. Veamos:
El matrimonio es una institución civil que procede
de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan
mutuamente a ser esposo y esposa y a cumplir el uno para con el otro los
deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y
solemnice con arreglo a las prescripciones de aquélla y sólo podrá disolverse
antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expresamente
previstos en este título.64
Como
vemos, el propio Código Civil, al definir lo que es un matrimonio, explica que “es
una institución civil que procede de un contrato civil”. O sea, que no sólo
tratadistas han definido el matrimonio como un contrato, sino que el propio
Código Civil así lo ha precisado.
Por
otro lado, el Código Civil, en su art. 1230,65 hablando sobre los contratos, expresa lo
siguiente: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en
que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones
esenciales para su validez”. Este artículo nos explica que el contrato es
válido sin importar la forma en que se constituye. Si establecemos que el
matrimonio procede de un contrato y que los contratos obligan a las partes, no
importa la forma en que se celebren, entonces, ¿por qué no respetar la voluntad
de las partes que entran en ese contrato y le aplicamos esta doctrina a la
figura jurídica del matrimonio no formalizado?
Más
aun, cuando el art. 1207 del mismo Código Civil66 establece que: “Los contratantes pueden
establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente,
siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.
Por lo tanto, las partes en un contrato quedan obligadas como ellas mismas
quieran y ellas son las únicas que pueden establecer las reglas del juego.
Este
autor entiende que se le puede aplicar esta teoría de los contratos al
matrimonio no formalizado, porque éste no está en contra de ley alguna, ni en
contra de la moral, ni en contra del orden público. Sería aplicar esta doctrina
para respetar la voluntad de las partes y respetar a la familia que ellos
mismos quieren crear.
El
propio Tribunal Supremo ha resuelto en un sinnúmero de ocasiones las
controversias ante su consideración, respetando lo que las partes desean.
Ejemplo de esto es el divorcio por mutuo acuerdo,67 en el cual el Tribunal respeta la voluntad de
las partes cuando quieren divorciarse y no quieren revelar cuál es la razón
para esa separación. Otro ejemplo es el propio matrimonio no formalizado,
porque el Tribunal le ha reconocido unos derechos en los bienes adquiridos
durante la relación, cuando hay un pacto expreso entre la pareja y, en adición,
le reconoce derechos cuando ese pacto es implícito. ¿Qué hace el Tribunal en
todos estos casos? Lo que hace es respetar la voluntad de las partes que entran
en esa relación. Y entonces, ¿por qué no respetarla y reglamentar esta figura
en estos momentos de una vez y para siempre? Eso sí sería respetar la voluntad
de esa pareja, y no tanto respetar su voluntad, sino que sería respetarlos a
ellos mismos como personas y respetar a esa familia que han creado o que van a
crear.
Hoy
día, el matrimonio no formalizado se ha convertido en una fuente de familia muy
importante en Puerto Rico y a la familia, como institución, hay que protegerla
venga de donde venga. Como podemos ver, se hace cada vez más imperante revisar
nuestra legislación para atemperarla a nuestros tiempos. Aprobar este tipo de
legislación equivaldría a llegar a un alto grado de desarrollo y sería igualar
nuestra legislación a nuestra realidad.
Definitivamente,
ha llegado el momento de reglamentar legislativamente la unión de hecho.
Podemos tomar de ejemplo a nuestros hermanos en los países latinoamericanos,
los cuales tienen una realidad social y cultural muy parecida a la de nuestro
pueblo y en muchos de esos países está reglamentada la unión marital de hecho.
Su experiencia, en cuanto a esta legislación se refiere, nos puede servir de un
magnífico ejemplo para, sin tener que adoptar irreflexivamente su legislación,
elaborar nuestras propias normas y ver sus triunfos y errores, para tratar de
emular las situaciones positivas que han resultado de su legislación.
Ante
todo esto, surgen varias interrogantes. ¿Qué unión es la que debemos
reglamentar? ¿Qué características debe reunir esta unión para considerar su
reglamentación? Tal y como se desprende de este trabajo y como hemos visto
anteriormente, esta relación debe ser una literalmente a manera de matrimonio (more
uxorio).
Tiene
que ser una relación en la cual un hombre y una mujer, con la capacidad para casarse
entre sí y libres de matrimonio o de alguna otra relación de hecho, prestan su
consentimiento mutuamente y voluntariamente deciden hacer vida en común, con
carácter de permanencia, para crear y formar una familia. Tiene que ser una
pareja que comparta un mismo techo y tenga una comunidad de vida en la cual se
socorran y protejan mutuamente. Además de satisfacer recíprocamente sus
necesidades, se prestan alimentos a sí y a su pareja y existe fidelidad entre
ellos. Por último, debe ser una relación en la cual hay publicidad y
notoriedad. Esta es una característica vital para que esta figura pueda ser
reglamentada. “Esta unión no debe existir oculta, no debe ser un secreto para
los demás; así como, por regla, no se oculta a la esposa o al esposo del conocimiento
[de la comunidad]”.68
Lo
primero que se debe hacer para reglamentar esta figura es utilizar el nombre de
matrimonio no formalizado, en vez del nombre de concubinato, como comúnmente se
le conoce. Esto es así, ya que la palabra concubinato apareja una connotación
de ilegalidad en la relación y no se visualizaría a esta figura como debe ser.
Esta
relación debe inscribirse en un registro especial en el Registro Demográfico y
para su inscripción, se debe cumplir con unos requisitos, como por ejemplo:
1. Tienen
que cumplir a cabalidad con todos los elementos de la definición del matrimonio
no formalizado.
2.
Deben
tener la capacidad necesaria y cumplir con los requisitos para contraer
matrimonio.
3.
No
pueden estar dentro de los impedimentos legales para casarse.
4. Esta relación debe ser una monogámica en la cual no pueden estar las partes obligadas por otro matrimonio no formalizado ni por un matrimonio formado con arreglo a la ley.
5. Deben llevar un mínimo de tres
años, cumpliendo los anteriores requisitos ininterrumpidamente. No obstante, el
hecho de tener hijos comunes y cumplir los demás requisitos, debe eximir a la
pareja de este requisito de tiempo.
Una
vez se cumpla con estos requisitos, la relación puede ser inscrita por una sola
parte, pero obviamente la otra persona tiene que ser avisado. Una vez inscrita
la relación, ésta debe ser bien similar al matrimonio formal. En los efectos
patrimoniales de la relación, se debe tratar de igual manera que al matrimonio
formal, creándose una sociedad de bienes entre la pareja. Deben tener los
mismos derechos y obligaciones entre sí y deben responder ante terceros de la
misma manera que un matrimonio formal.
En
cuanto a las sucesiones, entendemos que, para tener derecho a la herencia,
además de estar inscrita la relación, la pareja debe estar viviendo juntos al
momento de la muerte de uno de ellos. Este derecho que se crea será uno igual
al del(la) viudo(a), siendo la cuota viudal usufructuaria la legítima del(la)
compañero(a) consensual viudo(a) y heredando en plena propiedad en el cuarto
orden hereditario.
Esta relación quedará extinguida por la muerte de uno de ellos o por la
mera solicitud de una de las partes, pero para esto la otra parte tiene que ser
notificada. Al separarse debe haber una división de los bienes y las
obligaciones que tienen en sociedad al momento de la separación. Todo esto sin
menospreciar el vínculo formal del matrimonio. Por el contrario, de alguna
forma se debe incentivar el que las parejas que entran en esta relación en
algún momento se unan con toda la formalidad que la ley requiere.
Como
vemos, al reglamentar esta figura, se puede decir que casi igualamos sus consecuencias
a las del matrimonio con arreglo a la ley. Además de esto, le estaríamos dando
a la pareja, y más aun a la familia, una seguridad que al día de hoy no tienen
bajo nuestro ordenamiento jurídico. En adición, estaríamos respetando la
decisión y la voluntad de las partes cuando deciden cuál debe ser el destino
que ellos y su familia deben seguir.
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de Puerto Rico.
Notas
*El Departamento de Derecho Civil y de la Familia de
la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, La Sociedad Cubana de
Derecho Civil y de la Familia de la UNJC y la Cátedra Itinerante de Derecho de
Familia Latinoamericana (CIDEFAL) otorgaron una mención especial a este
artículo en el Concurso Nacional de Estudiantes celebrado en La Habana el 5 de
abril de 1999.
**Estudiante de segundo año y miembro del Cuerpo de
Investigadores, Redactores y Correctores de la Revista de Derecho
Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica
de Puerto Rico.
El presente
artículo está publicado en la Revista de Derecho Puertorriqueño de la
Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, en el volúmen 38 núm. 2-3.
Aunque su
temática no esté relacionada, el autor desea dedicar el presente artículo a la
lucha que por años han librado los hermanos de la Isla Nena, Vieques, para
reivindicar los derechos humanos que ellos también poseen.
1 I Raúl
Serrano Geyls, Derecho de Familia
de Puerto Rico y Legislación Comparada 1 (1997).
2 C. Civ. P.R. art. 68, 31 L.P.R.A. § 221 (1984).
3 Véase Flavio Galván Rivera, La
distribución patrimonial de las uniones de hecho, 25 Rev. Jur. U.I.P.R. 395 (1991).
4 9 L.P.R.A. §§
2052(3), 2053a(c).
5 Entiéndase a
manera de matrimonio.
6 Ariel Curet Cuevas, La división de los bienes concubinarios en el Derecho Puertorriqueño, 34 Rev. Jur U.P.R. 61 (1965).
7 Barbosa de Rosario, Consideraciones en torno al
concubinato, las comunas y el Derecho de Familia, 42 Rev. Jur. U.P.R. 345 (1973).
8 C. Penal P.R. art. 129, 33 L.P.R.A. § 4147 (1983).
9 104 D.P.R. 474, 476 (1975).
10 Emilio Menéndez, Lecciones de Derecho de
Familia 144 (1981).
11 Id. en 145.
12 Ley definiendo el matrimonio y estableciendo un procedimiento
para legitimar e inscribir dicha unión, 12 de marzo de 1903.
13 Para derogar una ley titulada “Ley definiendo el
matrimonio natural y estableciendo un procedimiento para legitimar e inscribir
dicha unión”, aprobada el 12 de marzo de 1903 y, para otros fines, 7 de marzo
de 1906.
14 P. de la C. 1302 (1997).
15 P. del S. 185 (1997).
16 8 L.P.R.A. §§ 602, 621, 631-635.
17 9 L.P.R.A. §§
2052(3), 2053a(5).
18 Pedro F. Silva Ruiz, Relaciones económicas derivadas
de las uniones de hecho en Puerto Rico y en Derecho Comparado, Ponencia
ante VII Congreso Mundial sobre Derecho de Familia, San Salvador, pág. 2
(1992).
19 Federico Puig
Peña, Las uniones maritales de hecho, 33
R.D.P. 1090 (1949).
20 119 D.P.R. 547 (1987).
21 Id. en
549.
22 C. Civ. P.R. arts. 109, 143, 31 L.P.R.A.
§§ 385, 562 (1984).
23 29 D.P.R. 52
(1921).
24 Id. en
54.
25 34 D.P.R 834 (1926).
26 Id. en
841, 842.
27 67 D.P.R. 367
(1947).
28 Id. en
368, 369.
29 70 D.P.R. 324
(1949).
30 70 D.P.R. 933 (1950).
31 73 D.P.R. 848 (1952).
32 Id. en
856.
33 82 D.P.R. 609
(1961).
34 Id. en
617, 618.
35 91 D.P.R. 136
(1964).
36 Id. en 141, 142.
37 C. Civ. P.R. art. 1301, 31 L.P.R.A. § 3641 (1984).
38 Const. P.R. art. II, § 1.
39 97 D.P.R. 578 (1969).
40 103 D.P.R. 77 (1974).
41 Id. en
80, 81.
42Supra nota 9.
43Supra nota 9, en 481.
44 Supra nota
9, en 483, 484.
45 C. Civ. P.R. art. 327, 31 L.P.R.A. § 1272 (1984).
46 Supra
nota 9.
47 Supra nota
20.
48 Supra nota
23.
49 Supra nota
27.
50 Supra nota
33.
51 Supra nota
27.
52 Supra nota
33.
53 Supra nota
9.
54 Supra nota
27.
55 Supra nota
35.
56 Supra nota
9.
57 Supra nota
38.
58 Supra nota
40.
59 Supra nota
20.
60 Supra nota
14, en 1.
61 Supra
nota 3, en 398.
62 Supra nota
14, en 3.
63 Supra nota
1, en 93.
64 Supra nota
2.
65 C. Civ. P.R. art. 1230, 31 L.P.R.A. §
3451 (1984).
66 C. Civ. P.R. art. 1207, 31 L.P.R.A. § 3372 (1984).
67 Véase Figueroa
Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978).
68 Supra nota
3, en 412.